miércoles, 11 de agosto de 2010

Discriminacion en el empleo

Job Dating

“Empresa líder en el ramo solicita:
Administrador de empresas.
25 -30 años. Experiencia indispensable.
UNAM abstnerse.”

Las fusión de redes sociales y relaciones laborales fructifico en un nuevo vocablo “Job dating”. Las plataformas han logrado reorientar ambos procesos hacia búsquedas más abiertas y personalizadas, minimizando la distancia entre los candidatos y las empresas de selección de personal y departamentos de recursos humanos, sin embargo ¿Hasta qué punto es legítimo recoger y usar la información de estas plataformas?, ¿Dónde está el límite entre un proceso de selección en profundidad y un claro ataque sobre la privacidad del individuo?

La existencia de una reputación online, puede no favorecer al candidato, como en los casos de aquellos que han tenido dificultades para encontrar empleo al no satisfacer el “perfil de habilidades relacionales y motivacionales” reflejado en fotos, vídeos o comentarios que en su momento les parecieron muy divertidos, pero que a sus evaluadores no se lo parecieron en absoluto.

Las redes sociales se han convertido en una herramienta habitual de los departamentos de recursos humanos de las empresas en el proceso de selección, donde las empresas pueden acceder a las fotos, comentarios o detalles de su vida personal y encontrar información que repercuta, positiva o negativamente, en el proceso de selección.

Los principios de igualdad.

De los artículos 1°, párrafo tercero, y 4° párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o civil.

Por su parte el artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo, prevé que el trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

El artículo 9° de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, como prohibir la libre elección de empleo, o restringir su acceso.

Consideramos grotescamente contrarias a estos valiosos principios todas aquellas ofertas de trabajo e indagaciones que limiten (por razón de la edad, sexo, entidad de formación académica, amistades o grupos de adhesión social) el perfil de los solicitantes.

Esta burda practica además de ser anti constitucional, resulta inhumana y repulsiva. Si bien nuestra rezagada legislación federal laboral no contempla disposiciones precisas en este tema, si prepondera la igualdad constitucional por encima de las nuevas maniobras de reclutamiento. Pues en todo caso la parte empleadora podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por engaños del empleado, faltas de probidad u honradez, actos de violencia, perjuicios intencionales, negligencia, actos inmorales, faltas injustificadas, estado de embriaguez o aquellas análogas graves, y no así, negar oportunidades de trabajo basadas en la universidad del egresado, o las memorias graficas de sus últimas vacaciones.


Así concluyo.



Joel Hernández Vázquez.

Agosto de 2010